| Notas: | Siempre ha existido una intensa relacin̤ no exenta de cierta tensin̤- entre el Derecho administrativo y las fundaciones. Dado que durante el siglo XIX se construyeron conceptual y jurd̕icamente ambos sistemas: las fundaciones como participacin̤ privada en tal consecucin̤, y la Administracin̤ pb︢lica y el Derecho administrativo como una cierta monopolizacin̤ de tal fin (el ±servicio pb︢lico»), as ̕como con un papel de supervisor de la vida institucional y jurd̕ica. Por tal razn̤, la fundacin̤, institucin̤ peculiar dentro de Derecho civil, es n︢icamente autorizada por el poder pb︢lico en cuanto cumple tal fin ±de interš general». En este libro se examina cm̤o la vinculacin̤ entre pb︢lico y privado no es algo extrn̕seco o aądido, debido al fin que cumple la fundacin̤ o, menos an︢, en una necesidad de fiscalizacin̤ institucional, sino que es consustancial a la esencia propia de la fundacin̤. Y, as,̕ su ser ha de entenderse no tanto bajo el prisma de la concurrencia colaborativa en el logro del ±interš general», cuanto en que tal iniciativa privada con aceptacin̤ pb︢lica, se inserta en toda la estructura estt̀ica y dinm̀ica de la fundacin̤: fin, patrimonio, y sujetos; nacimiento-negocio fundacional, vida y extincin̤-liquidacin̤, respectivamente. Esto no quiere decir que las fundaciones sean entes administrativos, pero s ̕obliga a una profunda revisin̤ de su identidad y, con ella, de la proteccin̤ jurd̕ica del patrimonio y la responsabilidad de sus r̤ganos directivos, verdaderos valedores privados de interš general; situacin̤ que exige re-visitar su negocio, operaciones y extincin̤. Por todo lo cual, tampoco es fc̀il admitir, jurd̕icamente, su utilizacin̤ por parte de los poderes pb︢licos, dado que, conceptualmente, desnaturaliza la esencia de ambos conjuntos jurd̕icos. Y es que la fundacin̤ es, a decir de Garrido Falla, una institucin̤ que ±seguramente autoriza a una revisin̤ de las categora̕s jurd̕icas generales». |