| Notas: | Tradicionalmente se ha considerado que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones amparaba solo aquellas comunicaciones realizadas por medio de un operador o tercero que facilita el medio de uso que permita̕ establecer dicha comunicacin̤. La doctrina ms̀ reciente de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el Convenio Europeo de Derechos Humanos, evidencia que la comunicacin̤ amparada por el secreto de las comunicaciones es toda aquella comunicacin̤ donde pueda existir una expectativa razonable de privacidad. de ah ̕que puedan quedar amparadas por el secreto de las comunicaciones las comunicaciones verbales u orales interceptadas o captadas por medios artificiales. La doctrina jurisprudencial va definiendo el m̀bio de proteccin̤ de este derecho, tanto en cuanto a su extensin̤, como a los datos y elementos protegidos por el mismo. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin̤ Europea , Gran Sala, de 8 de abril de 2014, plantea dudas sobre la constitucionalidad de la Ley de 25/2007, o, al menos, su adecuacin̤ al artc̕ulo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, la interceptacin̤, incautacin̤ o intromisin̤ en dispositivos electrn̤icos e informt̀icos presenta una problemt̀ica especf̕ica, al poder implicar una lesin̤ de diversos derechos constitucionales, y entre ellos, el secreto de las comunicaciones, de ah ̕que en la reciente jurisprudencia se acuę un nuevo třmino ±el derecho al entorno digital». |