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|a La funcin̤ y el fundamento de toda garanta̕ real mobiliaria no es otra que la de asegurar e inmunizar frente a toda pretensin̤ patrimonial, el derecho del acreedor. Y hacerlo en todo escenario, en cualquier situacin̤, concurra quien concurra. El hecho de que šte goce de un poder inmediato y directo sobre el bien o derecho objeto de la garanta̕, as ̕como una tutela preferencial y privilegiada en el ms̀ estricto de los conceptos, le confiere un poder de agresin̤ y realizacin̤ en sintona̕ con el debilitamiento simultǹeo de las pretensiones de otros acreedores, salvo que estuvieran por rango y tiempo en posicin̤ preferente. Un poder que no requiere de la tenencia material, pues šta no exterioriza en puridad el derecho real de garanta̕. No es esa su funcin̤. Preservacin̤ y conservacin̤ de una garanta̕ mobiliaria no posesoria, sustituible en su objeto bajo continentes claros de cuanta̕ y tiempo, no atentan contra la esencia misma de la garanta̕. La Ley 1676 supone una suerte de revolucin̤ copernicana en el bosquejo laberinto de las garanta̕s reales. Unifica, ordena, prioriza, sistematiza y cohesiona todo el derecho patrimonial colombiano. Garanta̕s dinm̀icas, vivas, g̀iles, pero eficientes, eficaces tanto ante el cumplimiento como sobre todo, el incumplimiento y la insolvencia de cara a su ejecutabilidad, aprehensin̤ y apropiacin̤ fiduciaria. Lejanos quedan los prejuicios, formalismos y trincheras dogmt̀icas de antaǫ. En este libro el autor analiza, escruta, cuestiona y comenta esta norma, la compara con la prc̀tica forǹea, la contrasta con el derecho antecedente colombiano.
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