| Notas: | Resulta necesaria y oportuna (vǎse el Anteproyecto de ley de Cd̤igo Mercantil, 2014) una nueva reflexin̤ sobre la insercin̤ de la cotitularidad por cuotas empresa en nuestro Derecho privado patrimonial, y sus relaciones de vecindad con los tipos sociales civiles y mercantiles. Sin olvido de que la construccin̤ del sistema de definiciones y relaciones entre las distintas agrupaciones negociales de personas para fines comunes, personificadas o no, no es labor doctrinal, sino tarea legislativa que incluye al mismo Poder constituyente (arts. 10, 22, 33, 34, 38 y 129.2 de la Constitucin̤). La comunidad de bienes empresa ha sido ms̀ denostada que estudiada (ad. ex., existe un acusado vaco̕ sobre su funcionalidad, las reglas dispositivas y de ius cogens o el sistema de responsabilidad de los comuneros). Ello por un simple arrastre histr̤ico (communio est mater discordiarum) y un exceso de conceptualismo y de importacin̤ de materiales legislativos y doctrina forǹea. Al margen de la experiencia jurd̕ica se afirma que la agrupacin̤ personal y negocial para el ejercicio colectivo de una actividad econm̤ica empresarial es, por definicin̤, una sociedad. Pero la tutela de los derechos fundamentales a la libertad individual, la propiedad privada y la libertad de empresa, la prc̀tica jurd̕ica o el Derecho vivo y la doctrina jurisprudencial reaccionan a la imposicin̤ de un tipo social no querido. No validan la heteroconversin̤ de la C.B. empresa, como aboga la aęja doctrina de las comunidades societarias, en una rudimentaria o claudicante sociedad interna, civil irregular o mercantil devenida irregular. Por el contrario, estiman que el bien jurd̕ico tutelado debe ser la correcta interpretacin̤ de la voluntad negocial a la bs︢queda de su sentido inequv̕oco y exteriorizado. |